En esta publicación se hará hincapié en los INGRESOS NO TRIBUTARIOS de las entidades locales (precios públicos, subvenciones, ingresos derecho privado, etc.) establecidos en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, un clásico en las preguntas tipo test y de desarrollar en exámenes para oposiciones.
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TEMARIO GENERAL Estatuto básico del empleado público La Constitución española de 1978 Organización territorial del Estado El Estatuto de autonomía de Cataluñ...
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Definiciones según la RAE y el Diccionario panhispánico del español jurídico
Normativa aplicable a nivel estatal
El texto que viene a continuación no es una réplica del texto original, sino un breve resumen de lo más destacado de cada artículo y a modo subjetivo e interpretativo en algunos casos. Para más información, consultad los textos completos de dichas leyes en el Boletín Oficial del Estado.
TRLRHL- (PARCIAL-solo preceptos relacionados con el tema del artículo)
TÍTULO I. Recursos de las haciendas locales
Artículo 2. TRLRHL La hacienda de las entidades locales estará constituida por los siguientes recursos:
Artículo 3. TRLRHL Constituyen ingresos de derecho privado de las entidades locales los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.
Apuntes para Opositores: Haciendas Locales - TRIBUTOS MUNICIPALES - GATA INGENIERA
En esta publicación se hará hincapié en los INGRESOS TRIBUTARIOS de los entes locales O TRIBUTOS MUNICIPALES (tasas, contribuciones especiales e impuestos) establecidos en la Ley Reguladora de l...
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Artículo 39. TRLRHL Las entidades locales participarán en los tributos del Estado en la cuantía y según los criterios que se establecen en esta ley. Asimismo, las entidades locales participarán en los tributos propios de las comunidades autónomas en la forma y cuantía que se determine por las leyes de sus respectivos Parlamentos.
Artículo 40. TRLRHL Las subvenciones de toda índole que obtengan las entidades locales, con destino a sus obras y servicios no podrán ser aplicadas a atenciones distintas de aquellas para las que fueron otorgadas, salvo, en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese prevista en la concesión.
Sección 1.ª Concepto (art. 41-42)
Artículo 41. TRLRHL La entidades locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 20.1.B) de esta ley.
Artículo 42. TRLRHL No podrán exigirse precios públicos por los servicios y actividades enumerados en el artículo 21 de esta ley.
Sección 2.ª Obligados al pago (art. 43)
Artículo 43. TRLRHL Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.
Sección 3.ª Cuantía y obligación de pago (art. 44-45)
Artículo 44. TRLRHL El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la entidad podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior.
Artículo 45. TRLRHL Las entidades locales podrán exigir los precios públicos en régimen de autoliquidación.
Sección 4.ª Cobro (art. 46)
Artículo 46. TRLRHL La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien las entidades podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial.
Sección 5.ª Fijación (art. 47)
Artículo 47. TRLRHL El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al Pleno de la corporación, sin perjuicio de sus facultades de delegación en la Comisión de Gobierno, conforme al artículo 23.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Artículo 48. TRLRHL En los términos previstos en esta ley, las entidades locales, sus organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a largo plazo, así como operaciones financieras de cobertura y gestión del riesgo del tipo de interés y del tipo de cambio.
Artículo 48 bis. TRLRHL Todas las operaciones financieras que suscriban las Corporaciones Locales están sujetas al principio de prudencia financiera, el conjunto de condiciones que deben cumplir las operaciones financieras para minimizar su riesgo y coste. Se consideran financieras todas aquellas operaciones que tengan por objeto los instrumentos siguientes:
Artículo 49. TRLRHL Para la financiación de sus inversiones, así como para la sustitución total o parcial de operaciones preexistentes, las entidades locales, sus organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado, podrán acudir al crédito público y privado, a largo plazo, en cualquiera de sus formas. El crédito podrá instrumentarse mediante:
TÍTULO II. Recursos de los municipios
Artículo 111. TRLRHL Con el alcance y condiciones establecidas en este capítulo, se cede en la proporción establecida en el artículo 112 el rendimiento obtenido por el Estado en los impuestos relacionados en aquel, en favor de los municipios en los que concurra alguna de las siguientes condiciones:
Artículo 112. TRLRHL A cada uno de los municipios incluidos en el ámbito subjetivo antes fijado se le cederán los siguientes porcentajes de los rendimientos que no hayan sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas, obtenidos en los impuestos estatales que se citan:
Los municipios no podrán asumir, en ningún caso, competencias normativas, de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se les cede, así como tampoco en materia de revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos, cuya titularidad y ejercicio corresponderá exclusivamente al Estado.
Artículo 118. TRLRHL Participarán en los tributos del Estado con arreglo al modelo descrito en esta sección los municipios a los que se refiere el artículo 111 de esta ley.
(art.119-121) - Se indican las fórmulas e índice de evolución correspondientes para el cálculo del importe total de participación.
Artículo 122. TRLRHL Participarán en tributos del Estado con arreglo al modelo descrito en esta sección los municipios no incluidos en el artículo 111 de esta ley.
(art.123-124) - Se indican las fórmulas y la distribución para el cálculo del importe total de participación.
Artículo 125. TRLRHL Se considerarán municipios turísticos, a efectos de lo dispuesto en este artículo, aquellos que, encontrándose comprendidos en el ámbito subjetivo que se define en el artículo 122, cumplan, además, dos condiciones:
Artículo 127. TRLRHL Los ayuntamientos podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal, según las normas contenidas en el capítulo VI del título I de esta ley.
Artículo 128. TRLRHL Los ayuntamientos con población de derecho no superior a 5.000 habitantes podrán imponer la prestación personal y de transporte para la realización de obras de la competencia municipal o que hayan sido cedidas o transferidas por otras entidades públicas.