En esta publicación se hará hincapié en los INGRESOS TRIBUTARIOS de los entes locales O TRIBUTOS MUNICIPALES (tasas, contribuciones especiales e impuestos) establecidos en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, un clásico en las preguntas tipo test y de desarrollar en exámenes para oposiciones.
En nuestra Playlist encontrarás éstos y más apuntes!
TEMARIO GENERAL Estatuto básico del empleado público La Constitución española de 1978 Organización territorial del Estado El Estatuto de autonomía de Cataluñ...
https://www.youtube.com/playlist?list=PLpbjYnWH4cFnQWU7etFpcIcz8TzXCx2SZ
Definiciones según la RAE y el Diccionario panhispánico del español jurídico
Normativa aplicable a nivel estatal
El texto que viene a continuación no es una réplica del texto original, sino un breve resumen de lo más destacado de cada artículo y a modo subjetivo e interpretativo en algunos casos. Para más información, consultad los textos completos de dichas leyes en el Boletín Oficial del Estado.
TRLRHL- (PARCIAL-solo preceptos relacionados con el tema del artículo)
TÍTULO I. Recursos de las haciendas locales
Sección 1.ª Normas generales (art. 6-14)
Sección 2.ª Imposición y ordenación de tributos locales (art. 15-19)
Sección 3.ª Tasas
Subsección 1.ª Hecho imponible (art. 20-22)
Artículo 20. TRLRHL Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
Artículo 21. TRLRHL Las entidades locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes:
Subsección 2.ª Sujetos pasivos (art. 23)
Artículo 23. TRLRHL Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
Subsección 3.ª Cuantía y devengo (art. 24-27)
Artículo 24. TRLRHL El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:
Artículo 26. TRLRHL Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva ordenanza fiscal:
Sección 4.ª Contribuciones especiales
Subsección 1.ª Hecho imponible (art. 28-29)
Artículo 28. TRLRHL Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades respectivas.
Subsección 2.ª Sujeto pasivo (art. 30)
Artículo 30. TRLRHL Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir
Subsección 3.ª Base imponible (art. 31)
La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90 por ciento del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.
Subsección 4.ª Cuota y devengo (art. 32-33)
Artículo 32. TRLRHL La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios.
Artículo 33. TRLRHL Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.
TÍTULO II. Recursos de los municipios
Sección 1.ª Tasas (art. 57)
Artículo 57. TRLRHL Los ayuntamientos podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio público municipal, según las normas contenidas en la sección 3.ª del capítulo III del título I de esta ley
Sección 2.ª Contribuciones especiales (art. 58)
Artículo 58. TRLRHL Los ayuntamientos podrán establecer y exigir contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales, según las normas contenidas en la sección 4.ª del capítulo III del título I de esta ley
Sección 3.ª Impuestos
Subsección 1.ª Disposición general (art. 59)
Artículo 59. TRLRHL Los ayuntamientos exigirán (OBLIGADO), de acuerdo con esta ley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos:
Asimismo, se podrán establecer y exigir (A DECISIÓN DEL AYUNTAMIENTO) el ICIO - Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el IIVTNU O PLUSVÁLUA - Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con esta ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales.
Subsección 2.ª Impuesto sobre Bienes Inmuebles (art. 60-77)
Artículo 60. TRLRHL El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta ley.
Artículo 61. TRLRHL Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales (todos ellos definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario):
Artículo 63. TRLRHL Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto...
Artículo 65. TRLRHL La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Artículo 66. TRLRHL La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible la reducción a que se refieren los artículos siguientes...
Artículo 71. TRLRHL La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el artículo siguiente. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.
Artículo 75. TRLRHL El impuesto se devengará "o merita, en Catalán" el primer día del período impositivo. El período impositivo coincide con el año natural.
Subsección 3.ª Impuesto sobre Actividades Económicas (art. 78-91)
Artículo 78. TRLRHL El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.
Artículo 83. TRLRHL Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
Artículo 84. TRLRHL La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en esta ley y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstos por la ley y, en su caso, acordados por cada ayuntamiento y regulados en las ordenanzas fiscales respectivas.
Artículo 89. TRLRHL El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
Subsección 4.ª Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (art. 92-99)
Artículo 92. TRLRHL El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría...
Artículo 94. TRLRHL Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Artículo 95. TRLRHL El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas (según potencia y clase de vehículo)... Los ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas en este artículo mediante la aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual no podrá ser superior a 2. Las ordenanzas fiscales podrán regular, sobre la cuota del impuesto, incrementada o no por la aplicación del coeficiente, las siguientes bonificaciones:
Artículo 96. TRLRHL El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.
Subsección 5.ª Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (art. 100-103)
Artículo 100. TRLRHL El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.
Artículo 101. TRLRHL Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.
Artículo 102. TRLRHL La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 4 por cien. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Subsección 6.ª Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (art. 104-110)
Artículo 104. TRLRHL El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 106. TRLRHL Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
Artículo 107. TRLRHL La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.
Artículo 108. TRLRHL El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30 por ciento. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados siguientes.
Artículo 109. TRLRHL El impuesto se devenga:
OTROS ARTICULOS RELACIONADOS O NOMBRADOS ANTERIORMENTE
Artículo 149.1 CE El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
Artículo 133 CE
Artículo 142 CE La Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 2. LGT Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos... Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos:
Artículo 5. LGT ... En el ámbito de competencias del Estado, la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y la función revisora en vía administrativa corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda... En los términos previstos en su Ley de creación, dichas competencias corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria...